Hace poco más 25 años tuvo lugar en nuestro país, una reforma muy importante a la Ley Aduanera, a fin de implementar la aplicación de código de valoración del Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT), como preludio de la celebración del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y la creación de la Organización Mundial de Comercio en 1995.
Con dicha reforma se dejó atrás la noción de precio usual de competencia, como parámetro para la determinación de la base gravable de los impuestos generales de importación para dar paso a la adopción del método del valor en aduana, de los métodos secundarios de valoración para el cálculo de dicho gravamen, noción que fue recogida en la Ley Aduanera de 1996, que por su importancia trascendería inclusive, al mal logrado anteproyecto de “Nueva Ley Aduanera” promovida en la reciente administración.
Este método de valoración, que se determina en principio, conforme al valor de transacción de las mercancías, en base en el precio pactado en una venta con destino a nuestro país, por compra efectuada por el importador de las mismas, que en caso de no tratarse de una compraventa, permite la determinación de la base gravable conforme al valor de transacción de mercancías idénticas o similares entre otras, y que para la exportación se determina conforme al valor comercial que tengan las mercancías en el lugar de venta, lo cual constituye la regla más objetiva para el pago de los impuestos al comercio exterior, representa uno de los aspectos fundamentales del despacho aduanero y es objeto de riguroso escrutinio por parte de las autoridades de nuestro país.
Tales circunstancias trajeron como consecuencia la implementación en la legislación, de causales de embargo de mercancías cuando el precio es inferior en 50% o más con respecto a mercancías idénticas o similares, importadas en un momento aproximado a la fecha de entrada de las mercancías objeto de valoración, que han dado lugar a una serie de medidas normativas que permiten que las autoridades desconozcan el valor declarado, en ocasiones de manera arbitraria y de consecuencias patrimoniales gravosas para las empresas, a quienes les embargan sus mercancías conforme a una orden emitida en términos del artículo 151 fracción VI de la Ley Aduanera.
Por otra parte, es importante señalar que la subvaluación ha sido una práctica reiterada en algunos sectores y por empresarios sin escrúpulos, que ven una oportunidad lucrativa en la evasión de los impuestos al comercio exterior, con el menoscabo de los precios en el mercado por ésta práctica perniciosa que hoy día las autoridades aduaneras no han logrado erradicar, a pesar de las facultades de los artículos 78 A y C de la Ley Aduanera y 110 de su Reglamento.
Adicionalmente, tenemos el artículo 59 fracción III de la Ley Aduanera, que obliga a los importadores entregar una manifestación de valor en aduana con firma autógrafa al agente aduanal y a elaborar una hoja de cálculo del valor en aduana a disposición de la autoridad, con los datos y los elementos con los cuales determina la base gravable de sus mercancías
Con la implementación de la ventanilla digital mexicana de comercio exterior (VUCEM) en 2012, se implementaron reglas para transmitir electrónicamente los datos del documento en el que se exprese el precio de las mercancías, para la determinación del valor en aduana para las importaciones y del valor comercial para la exportaciones y para obtener el comprobante de valor electrónico correspondiente, previo al despacho aduanero de las mercancías.
La obligación de entregar una manifestación de valor al agente aduanal, se hizo extensiva para los exportadores, mediante reforma al artículo 59 de la Ley Aduanera, vigente a partir del 22 de diciembre pasado, para que estos también proporcionen los elementos para determinar la base gravable en el impuesto general de exportación, mismas normas que no han podido ser implementadas por el Servicio de Administración Tributaria, quien publicó boletines, señalando que la obligación de presentar la manifestación de valor en las exportaciones, se implementarán hasta en tanto se emitan las reglas correspondientes.
Pues bien, el pasado 24 de junio del presente año se publicaron en el DOF las reglas generales de comercio exterior para 2019, cuya publicación en el Diario Oficial de la Federación aún no se había dado a la fecha de elaboración de esta nota, y entre las novedades pudimos observar la modificación a la regla 1.5.1., que establece los términos y condiciones para la presentación de la manifestación de valor en el formato E2, que se incluye en el anexo 1 de dichas reglas.
En las nuevas disposiciones podemos observar que la transmisión de dicho formato se debe hacer en forma electrónica a través de la ventanilla digital mexicana de comercio exterior VUCEM que será objeto de validación por Administración General de Auditoría de Comercio Exterior AGACE para que se emita en favor de interesado un acuse de recepción y el folio consecutivo correspondiente y el formato en documento digital se entregará al agente aduanal encomendado para el despacho de las mercancías, por correo electrónico, como es de suponerse ya que la regla no señala nada expresamente al respecto, eliminando así el requisito de la firma autógrafa y de su entrega en original, que en muchas ocasiones no se obtenía por diversos motivos, derivados de la costumbre de que fuera elaborada por el mismo agente aduanal con posterioridad al despacho aduanero y remitida para su firma a los importadores de las mercancías, quienes en muchas ocasiones omitieron entregarlas debidamente firmadas a sus despachantes.
Asimismo, encontramos que dicha manifestación deberá transmitirse durante el ejercicio fiscal en el cual se lleve a cabo la operación, y que su presentación puede ser antes, durante, o bien, con posterioridad al despacho de las mercancías.
También se establece que se podrán autorizar a terceros con poderes o facultades suficiente y a través de la propia ventanilla digital, para que transmitan la información a nombre y en representación de la empresa importadora y exportadora de que se trate.
Uno de los aspectos más relevantes es la transmisión de los documentos que integran los elementos para la determinación del valor en aduana, comprendidos en el artículo 81 del Reglamento de la Ley Aduanera, precepto que hasta la fecha no ha visto su entrada en vigor a más de 4 años de haberse publicado el citado reglamento.
Uno de los aspectos que más llama la atención es la aplicación de la sanción prevista en el artículo 185 B fracción I de la Ley Aduanera en caso de retransmisión de la información, ya que se infiere que la documentación debe ser transmitida de manera completa y sin errores a la primera, sin que sea válido implementar una sanción en reglas generales de comercio exterior, cuya implementación debe reservarse al legislador, conforme al principio de reserva de ley que tantas veces ha sido esgrimido por nuestros tribunales federales.
Estás modificaciones entrarán en vigor a partir del primero de diciembre de 2019, conforme a lo señalado en los artículos transitorios de las Reglas Generales de Comercio Exterior para este año.